Derechos Intelectuales 7

Derechos Intelectuales 7

Derechos Intelectuales 7

GATT - ADPIC y la industria farmacéutica por Peter Kolker

El Acuerdo GATT – ADPIC establece disposiciones mínimas a ser incluidas en la ley de patentes de los países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC). 2) La OMC entró en vigor el 1o de enero de 1995. 3) La patente tendrá una duración mínima de veinte años desde la fecha de solicitud de la misma. 4) Las patentes podrán obtenerse para todas las invenciones que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de una aplicación industrial, en todos los campos de la tecnología, sin discriminación, e independientemente del lugar donde se haya logrado la invención. 5) No habrá discriminación en el otorgamiento y uso de los derechos de patente entre los productos patentados importados y aquellos producidos localmente. Por consiguiente, la importación cumple con toda la exigencia de explotación local y excluye el otorgamiento de licencias obligatorias por falta de explotación. Análogamente, la disponibilidad de licencias obligatorias no puede discriminar entre industrias (p.ej., medicamentos). 6) Las licencias obligatorias sólo pueden concederse bajo condiciones estrictamente especificadas. 7) Los derechos conferidos por una patente son definidos: una patente de producto impide la elaboración, el uso, la oferta para la venta, la venta y la importación del producto patentado sin la autorización del titular de la misma. 8) Los procedimientos para la observancia de las patentes están reglamentados, así como las sanciones disponibles para los infractores comprobados. Se incluyen mandamientos judiciales (también prohibiciones interlocutorias), el pago de daños y costas, etcétera. 9) Las solicitudes de patentes para productos farmacéuticos pueden ser presentadas a partir del 1o de enero de 1995 en todos los países miembros de la OMC, pero el cronograma para lograr una coincidencia plena con GATT – ADPIC toma en consideración el estadio de desarrollo del país pertinente. Se establece la exclusividad de la comercialización del producto farmacéutico del titular de la patente como parte integrante de las disposiciones de transición, después de que el producto obtenga autorización, pero antes de que entre en vigor una ley compatible con ADPIC.

La actual legislación peruana en materia de patentes de invención y el rol del INDECOPI por Begoña Venero Aguirre

En este artículo se explica el régimen de la propiedad intelectual vigente en el Perú, el cual se encuentra compuesto por dos normas básicas: la decisión 344 del Acuerdo de Cartagena y la ley general de propiedad industrial (decr. ley 26.017). Por ser posterior y de mayor jerarquía, la decisión 344 prevalece en caso de conflicto entre las dos normas. La decisión 344 admite el patentamiento “en todos los campos de la tecnología”. Esto implica la plena patentabilidad de los productos químicos, farmacéuticos y biotecnológicos. Sin embargo, el art. 7o , inc. e, excluye a los medicamentos que figuran en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud (esta exclusión en la práctica es de escaso peso debido a que la gran mayoría de los medicamentos calificados de esenciales por la OMS ya tienen patentes vencidas y pertenecen de todos modos al dominio público). Se establece un régimen de licencias obligatorias para casos específicos: falta de explotación, emergencia o seguridad nacional, abuso de posición dominante, y patentes dependientes. En cuanto a la ley general de propiedad industrial, un aspecto interesante es que el titular de la patente puede solicitar, en caso de que se infrinja su derecho o incluso de que exista peligro inminente de que su derecho pueda ser infringido, las siguientes acciones: la cesación de los hechos violatorios, el comiso de los productos y material publicitario, el cierre temporal del negocio infractor, la adopción de medidas aduaneras para evitar el ingreso al país de los productos infractores, y en general las medidas que sean necesarias para evitar que prosiga o que se produzca la violación. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) tiene la Oficina de Invenciones y, como segunda instancia administrativa, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El organismo fue creado como una pieza de la reforma estructural de la economía peruana, en la cual desempeña un papel significativo la protección de los derechos intelectuales.

La propiedad intelectual y la publicidad por Miguel Ángel Emery

En este ensayo, el autor examina la naturaleza de las obras publicitarias, las normas de propiedad intelectual, derecho marcario, derecho laboral y locación de obra que rigen las relaciones entre los creadores, productores y otros titulares de las obras publicitarias, diversas cuestiones propias de la naturaleza de cada una de ellas y la cuestión de la titularidad entre la agencia y el anunciante. Concluye que las obras publicitarias no constituyen una categoría especial de obras intelectuales. A su juicio, el hecho de que estén destinadas a la difusión de un producto en el mercado no las diferencia en cuanto a su régimen de protección legal de las obras intelectuales del mismo género. El autor analiza la cuestión de la titularidad del derecho de propiedad intelectual centrado en dos relaciones: la de la agencia de publicidad con creativos independientes –regida por las normas de la colaboración autoral o de la locación de obra, según el caso– y la de la agencia de publicidad frente al anunciante. En este último punto –en el que la legislación comparada discrepa en cuanto a si existe cesión automática de derechos en favor del anunciante– el autor sostiene que los derechos intelectuales pertenecen a la agencia creadora, siendo aconsejable una regulación contractual, especialmente cuando la intención de las partes apunta en sentido contrario. En el ensayo también se estudian el régimen normativo de diferentes obras publicitarias, como las frases publicitarias, los afiches, los jingles, las fotografías y los cortos audiovisuales. Con respecto a este último tema, se toca el espinoso problema de la delimitación de los derechos de agencia, anunciantes y productores en las obras cinematográficas publicitarias.

Licencia de derechos de propiedad industrial e intelectual y transferencia de tecnología por Karl F. Jorda

El profesor Jorda explica el valor de la licencia de tecnología como alternativa comercial, y toca una serie de cuestiones prácticas vinculadas a los contratos de licencia de tecnología. En opinión del autor, es mucho más sencillo realizar transferencias de tecnología cuando el vehículo de transmisión son las patentes u otras formas de propiedad intelectual. También piensa que la importación de tecnología conduce, no sólo a la exportación de productos manufacturados, sino también de tecnología perfeccionada, y que han pasado los tiempos en los que se cometían abusos en las transferencias de tecnología a los países en vías de desarrollo. En el artículo se subraya que el licenciamiento de tecnología se ve facilitado cuando tiene por objeto patentes u otras formas de propiedad intelectual. Se analizan los componentes de los contratos de licencia, así como los errores más frecuentes en este tipo de contratación. Un atractivo del artículo es proveer un anexo con la lista de cláusulas básicas que deberían controlarse en todo contrato de licencia. Finalmente, se pasan revista a las consideraciones que deberían guiar el cálculo de la regalía.

Imitación desleal en la industria farmacéutica por Horacio Spector

La acción por imitación desleal es utilizada en el derecho anglosajón para proteger al consumidor de un producto que él puede comprar por confusión generada por la apariencia similar con otro, así como para hacer respetar el derecho de toda empresa a la reputación que sus productos han ganado en el mundo. Uno de los problemas que suscita esta acción es determinar quiénes son los consumidores cuyo engaño cuenta para admitir esta acción. Tanto en el derecho inglés como en el canadiense abundan los fallos en el sentido de que la “clientela” protegida contra la representación indebida y la confusión incluye a los compradores y al público en general. Sin embargo, en “Ayerst, McKenna & Harrison Inc. v. Apotex Inc.” (1983) la justicia canadiense consideró que en el caso de medicamentos de venta bajo receta la clientela abarca solamente a médicos, farmacéuticos y dentistas, y que la confusión del paciente no es relevante para aceptar la validez de la acción por imitación desleal. En esta nota, el autor expone la nueva doctrina de la Suprema Corte de Canadá, en los casos “Ciba-Geigy Canadá v. Apotex”y“Ciba-Geigy Canadá v. Novopharm”. Esta doctrina admite la acción por imitación desleal cuando un paciente puede resultar engañado por la apariencia similar de un medicamento, aun cuando no sea esperable dicho engaño de parte de médicos o farmacéuticos. Asimismo, el autor investiga qué solución correspondería dar a este tipo de situaciones en el derecho argentino, si ellas llegaran a plantearse ante los tribunales. Su conclusión es que la solución en nuestro derecho no diferiría de la que actualmente rige en Canadá.

El contrato de “franchising” por Marino Porzio

En este artículo el autor, abogado chileno, analiza el contrato de franchising con sus características y diversos elementos, definiéndolo como un contrato de derecho privado, bilateral, oneroso, consensual. En el artículo se ofrece una lista de las principales obligaciones y derechos de las partes en un contrato de franchising. Este acuerdo, explica el autor, tiene como componente un contrato de licencia de marca y de transferencia de know how. En la segunda parte, el autor estudia la relación entre franchising y propiedad industrial, observando que este contrato gira en torno a la marca. Admite que el contrato incluye otros elementos además de la marca, pero afirma que sin marca y sobre todo sin imagen de marca no se está ante un franchising, sino ante un contrato diferente.

La interpretación prejudicial comunitaria del régimen común de Propiedad Intelectual del Pacto Andino por Patricio Bueno Martínez

El 28 de mayo de 1979 cinco países, Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela suscribieron el Acuerdo de Cartagena dando lugar a un importante proyecto de integración económica conocido como Pacto Andino o también Acuerdo de Cartagena. El autor subraya la importancia de los principios de aplicación directa y de preeminencia como pilares del derecho comunitario. La interpretación de todas las normas del Acuerdo de Cartagena queda reservada al Tribunal del Acuerdo de Cartagena, como una forma de garantizar que los propósitos del tratado no se verán distorsionados por interpretaciones parcializadas de los jueces nacionales. Asimismo, el art. 29 del Tratado de Creación del Tribunal atribuye a los jueces nacionales la facultad de solicitar al Tribunal comunitario la interpretación prejudicial de las normas andinas cuando prevea que éstas son aplicables en el proceso en curso. Por vía de interpretación prejudicial, el Tribunal comunitario está realizando una importante tarea dando uniformidad a la aplicación de las normas del Régimen Común de Propiedad Industrial. El autor sintetiza las diferentes interpretaciones prejudiciales producidas en materia de propiedad industrial, especialmente en derecho marcario. El tema del artículo es fundamental ya que la jurisprudencia andina es el primer ejemplo americano de tratamiento judicial regional de cuestiones de derecho intelectual.

La interpretación prejudicial comunitaria del régimen común de Propiedad Intelectual del Pacto Andino por Patricio Bueno Martínez

El 28 de mayo de 1979 cinco países, Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela suscribieron el Acuerdo de Cartagena dando lugar a un importante proyecto de integración económica conocido como Pacto Andino o también Acuerdo de Cartagena. El autor subraya la importancia de los principios de aplicación directa y de preeminencia como pilares del derecho comunitario. La interpretación de todas las normas del Acuerdo de Cartagena queda reservada al Tribunal del Acuerdo de Cartagena, como una forma de garantizar que los propósitos del tratado no se verán distorsionados por interpretaciones parcializadas de los jueces nacionales. Asimismo, el art. 29 del Tratado de Creación del Tribunal atribuye a los jueces nacionales la facultad de solicitar al Tribunal comunitario la interpretación prejudicial de las normas andinas cuando prevea que éstas son aplicables en el proceso en curso. Por vía de interpretación prejudicial, el Tribunal comunitario está realizando una importante tarea dando uniformidad a la aplicación de las normas del Régimen Común de Propiedad Industrial. El autor sintetiza las diferentes interpretaciones prejudiciales producidas en materia de propiedad industrial, especialmente en derecho marcario. El tema del artículo es fundamental ya que la jurisprudencia andina es el primer ejemplo americano de tratamiento judicial regional de cuestiones de derecho intelectual.

Nueva legislación argentina de patentes de invención por Félix Rozanski

En este artículo, el autor efectúa un análisis de la compleja evolución del régimen de patentes de invención y modelos de utilidad en Argentina, proceso que culmina con el decr. 260/96 que contiene el texto ordenado de las leyes 24.481, 24.572 y su correspondiente reglamentación. Comienza destacando los pilares fundamentales del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), incorporado a nuestra legislación a través de la ley 24.425, por la cual nuestro país aprueba el Acta Final de la Ronda Uruguay del GATT. Comenta los decretos dictados con motivo de las leyes sancionadas por el Congreso, tanto los de veto como los reglamentarios, hasta concluir con el decr. 260/96. Señala los aspectos más controvertidos de la nueva legislación, tales como el inicio de su vigencia específicamente para las patentes de productos farmacéuticos, las solicitudes de las patentes de reválida, el plazo de duración de las patentes, el régimen de licencias obligatorias y la adquisición y observancia de los derechos. Luego de identificar los puntos ambiguos y contradictorios de estas disposiciones, el autor enfatiza la necesidad de su mejoramiento, a los efectos de adaptarlas a las normas constitucionales y tratados vigentes, tomando en cuenta la nueva legislación brasileña en la materia que ofrece mayores garantías, a fin de permitir a la Argentina recuperar su lugar como pionera en el respeto y protección a la propiedad intelectual.



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