Derechos Intelectuales 9

Derechos Intelectuales 9

Derechos Intelectuales 9

Jurisprudencia por aplicación del ADPIC en la Argentina por Miguel B. O’Farrell y Martín Bensadon

Los autores hacen una exégesis de la jurisprudencia dictada como consecuencia de la entrada en vigencia del tratado de la Organización Mundial de Comercio (OMC) conocido como ADPIC a partir del 1/1/95, en varios campos que suscitaron controversias en cuanto a la interpretación de sus normas con relación al derecho argentino sobre propiedad industrial. Así, la Corte Suprema se expidió con relación a varias de las distintas fechas a partir de las cuales se aplican los estándares mínimos de protección que establece el ADPIC. En el tema de las reválidas de patentes concedidas en el extranjero, los autores analizan en detalle el fallo de la Corte Suprema en el caso “Unilever”, y las opiniones de sus integrantes, y demuestran cómo la doctrina sentada resulta incompleta a punto tal que no se tomó en cuenta el Tratado de Montevideo de 1889 que está vigente y prevé la reválida. Otro de los temas planteados es el fallo de la Corte sobre el plazo de las patentes en el caso “Dr. Karl Thomae” que tampoco resulta bien fundado. Una de las consecuencias más importantes de la vigencia del ADPIC es la referida a las medidas cautelares llamadas “innovativas” por lo que se analizan los diversos pronunciamientos. La llamada “conversión” de reinvindicaciones de procedimiento a producto farmacéutico en el trámite de obtención de patente y la jurisprudencia sobre el tema es examinada. En conclusión los autores sostienen que, no obstante errores de interpretación, en algunos casos la tendencia de la jurisprudencia actual se inclina hacia el respeto de los derechos de propiedad industrial conforme con los objetivos del tratado ADPIC.

Indemnización por violación de derechos de Propiedad Industrial por Fernando A. Barreda

La indemnización de daños ha evolucionado. En un principio era adoptada individualmente por los países con el único fin de que cese al acto infractor. Hoy en día los países miembros de las convenciones internacionales y los de la Organización Mundial de Comercio están obligados a adoptar las medidas necesarias que permitan no sólo el cese del acto infractor, sino además el adecuado resarcimiento a favor del titular del derecho de propiedad intelectual vulnerado. El autor describe esta evolución y compara la situación actual en un país desarrollado como Estados Unidos y en otro de economía emergente como Perú. Mientras que en el primero existe jurisprudencia con indemnizaciones millonarias por infracciones, en el segundo no existe antecedente de reparaciones civiles por daños y perjuicios. Sin embargo la situación en Perú puede cambiar con motivo del caso judicial Levi’s, por infracción a la licencia de Levi Strauss & Co. El autor explica los problemas y los métodos de la valuación para determinar la cuantía del resarcimiento.

El desafío de las marcas en internet por Carlos Mercuriali

Debido a la importancia económica que representa Internet, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ha establecido medidas para hacer frente a las nuevos desafíos para la defensa de los derechos intelectuales. La ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers) es el organismo responsable de la coordinación general y la administración del Sistema de Nombres de Dominio (DSN). Las delegaciones de la administración de los ccTLDs (Dominios internacionales o territoriales de nivel superior, country – code top level domains), correspondientes a los distintos países, recayeron sobre aquellas entidades que fueron las primeras en su país en conectarse en forma permanente con Internet. Los nombres de dominio tienen capacidad distintiva y por consiguiente marcaria. Existen similitudes y diferencias entre marcas y nombres de dominio, de las que surgen conflictos, que el autor agrupa en: a) conflictos basados en legítimos derechos, y b) controversias por violación de derechos de terceros y por abusos tecnológicos. El autor concluye que la era digital exige convenios internacionales y regulaciones nacionales acordes, para lograr un ambiente de confianza que permita el desarrollo pleno de las oportunidades que brindan las nuevas tecnologías.

Uso de marcas y nombres de dominio por Andrés Echeverría B.

Los nombres de dominio son creaciones intelectuales de los solicitantes y sirven como identificación exclusiva de cada titular en la red de computadoras. Integran el concepto de propiedad intelectual. Sin embargo, Internet existe con pocas regulaciones, las que son dadas por las entidades que actúan como entes delegados para la asignación de nombres de dominio. En la práctica, los dominios pueden coincidir o no con las marcas. Sin embargo, hay una diferencia sustancial: mientras que las marcas identifican un producto o servicio, o un establecimiento, en el caso del dominio es sólo una dirección electrónica. El uso de un nombre de dominio puede caer tanto bajo situaciones amparadas por las normas sobre las marcas, sobre nombres comerciales o sociales, o bajo situaciones de competencia desleal, dependiendo del caso. El autor estudia las diversas situaciones en que puede haber infracciones por el uso de nombres de dominio, las que pueden constituir eventualmente delitos. Analiza también, entre otros temas, si la utilización de un nombre de dominio puede satisfacer la obligación legal de uso de marca, resume varias de las normativas establecidas para la solución de controversias, y sugiere estrategias para la adecuada defensa de los derechos. Concluye que es necesario estudiar y comprender la naturaleza jurídica de los nombres de dominio para hacerlos compatibles con los otros derechos de propiedad intelectual existentes.

Propiedad Industrial sobre plantas transgénicas por Mónica Witthaus

Luego de analizar los encendidos debates que provocan las modificaciones genéticas y la importancia de la biotecnología en la modificación de organismos vegetales, la autora se centra en las normas que regulan los derechos de propiedad industrial sobre estas invenciones. Señala el tratamiento del tema en el acuerdo TRIPs, en el Convenio UPOV, en el Convenio sobre Diversidad Biológica, en el Mercosur, y en la legislación argentina. Con respecto a esta última, analiza las contradicciones entre la norma legal del art. 6º, inc. g de la ley de patentes y del respectivo reglamento (decr. 260/96), concluyendo que este último excede lo dispuesto en el texto legal, al excluir de la protección de patentes plantas y animales en general y no tan sólo aquellos preexistentes en la naturaleza. Como el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INPI) aplica el decreto, será necesaria la intervención judicial para hacer prevalecer la ley. La autora describe los criterios que aplica el INPI y afirma que el largo tiempo que demandan los trámites de solicitudes de patentes hacen que por el momento no exista jurisprudencia sobre resoluciones denegatorias basadas en la nueva ley. La autora analiza también la protección regulada por la ley 20.247 sobre variedades vegetales y las resoluciones administrativas específicas sobre plantas transgénicas. Por último su análisis se adentra en la evolución del derecho en esta materia en la Unión Europea, que permite la patentabilidad de las invenciones que tengan por objeto vegetales o animales mientras no se reivindiquen una variedad vegetal o una raza animal determinada. Concluye que las restricciones en el decreto reglamentario de la ley de patentes provoca daños y deja sin protección a buena parte de las invenciones biotecnológicas.

Licencias obligatorias por Marcelo García Sellart

El autor analiza la naturaleza jurídica del derecho de patentes y su implicancia práctica. La enumeración de derechos que se reconocen al titular de la patente reafirma el concepto de que el titular goza de un verdadero derecho de propiedad. El reconocimiento expreso del derecho del titular de “concertar contratos de licencia” en la ley 24.481 y en el ADPIC demuestra que las licencias obligatorias son una situación de excepción. En consecuencia, el autor fustiga las iniciativas que tienden a desnaturalizar el carácter excepcional de las licencias ordenadas por el Estado. En cuanto al art. 101 de la ley de patentes 24.481, el autor entiende que bajo el pretexto de regular una situación de transición, la norma contradice varios artículos del ADPIC. Por ello, entiende que el titular tiene el derecho a que se verifique si concurren en el caso concreto todos los requisitos que son obligatorios de acuerdo al tratado internacional. En cuanto a la nueva ley de defensa de la competencia 25.156, la misma modifica en su art. 2º el esquema de tipificación de conductas que pueden dar lugar a una licencia obligatoria. Por último, quienes deseen acceder a una licencia obligatoria deben acreditar, ante la autoridad de aplicación, los extremos que exige la normativa nacional en conjunto con el art. 31 del ADPIC.

Tutela jurídica de los resultados de las investigaciones clínicas por Félix Rozanski

El autor analiza el derecho positivo en el ámbito de la propiedad industrial que tutela la realización y utilización de los resultados de pruebas clínicas y otros experimentos para productos. Cuando existen patentes de invención que cubren productos o procesos (incluso las patentes de segundo uso), las pruebas en las que se utilicen los mismos requieren autorización del titular de la patente. Las excepciones deben satisfacer cada uno de los requisitos que exige el art. 30 del ADPIC. En este sentido, los criterios sentados por la OMC deben tenerse en cuenta a la hora de interpretar el art. 8º de la ley 24.766. Sin necesidad de patente alguna, los datos de pruebas gozan de la protección consagrada por el ADPIC, art. 39.3, que es distinta e independiente de las patentes. Durante el plazo de protección de datos, los segundos y subsiguientes solicitantes del registro sanitario –que no tengan autorización del originador– deben realizar sus propias pruebas, no pudiendo ni las autoridades sanitarias de registro ni los terceros no autorizados apoyarse directa o indirectamente en los datos obtenidos por el originador. Son también de aplicación los principios y normas que protegen la propiedad industrial y combaten la competencia desleal. Sin embargo, la protección efectiva de datos es actualmente insuficiente. El autor señala que es necesario corregir problemas tales como falta de regulaciones adecuadas, interpretaciones incongruentes, carencia de recursos ágiles para prevenir las infracciones y sanciones que constituyan un medio eficaz para la disuasión de nuevas infracciones.

El Tratado de Cooperación en Materia de patentes (PCT). Su posible modificación: Certificado de patentabilidad y patente mundial por Wilfrido Fernández

El Tratado de Cooperación en Materia de Patentes está ratificado por ciento ocho países y es administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Básicamente el tratado permite realizar una solicitud internacional, ya sea presentándola en uno de los países miembros o ante la misma sede de la OMPI, obteniéndose así una fecha de presentación de la solicitud igual para todos los países que se designan en la misma. A continuación el solicitante contará con hasta treinta meses para realizar los procedimientos (fase nacional) en cada uno de los países miembros escogidos al hacer la primera presentación. De esta manera el inventor puede proteger su invención en varios países, para lo que goza de un tiempo que le permite estudiar sus posibilidades reales de protección en cada país miembro seleccionado. Varios países del continente están adheridos al PCT, por ejemplo, el Brasil, Canadá, Estados Unidos de América y México. Otros países, como la Argentina, estudian su posible ratificación. El autor destaca que el éxito del PCT se debe al hecho de que deja las soberanías nacionales intactas en cuanto a la concesión o no de cada solicitud de patente. El autor analiza también el nuevo Tratado de Derecho de Patente (PLT) celebrado el 1º de junio de 2000, en proceso de ratificación, cuyo objetivo es armonizar los requisitos de forma estipulados por cada una de las oficinas nacionales de patente y las regionales y agilizar los procedimientos de obtención y vigencia de la patente en cada país que se constituya en miembro del PLT. Se adentra luego en comentar las propuestas formuladas para modificar el PCT, como por ejemplo el certificado de patentabilidad, que ha recibido críticas. En cuanto a la posibilidad de que se llegue a un acuerdo sobre una patente mundial, el autor explica las posiciones de: a) Japón, país que es partidario de establecer primero una patente trilateral con vigencia en ese país, la Unión Europea y los Estados Unidos de América; b) la Unión Europea, que ofrece la patente europea como base de la patente mundial, y c) los Estados Unidos de América, que proponen etapas de modificación al PCT hasta alcanzar la patente mundial. Entre sus conclusiones, el autor nos dice que, al menos en el corto plazo –teniendo en cuenta las diferencias entre países desarrollados y economías emergentes–, difícilmente el PCT pueda constituirse en una vía efectiva para llegar a la patente mundial.



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