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Comité Jurisprudencia

 

La inmoralidad como límite al registro de marcas

No resulta sorprendente que, estando en un mundo moderno, dinámico y diverso, podamos observar que se pretenda el registro de signos comúnmente considerados inmorales. Así, a los fines de determinar lo que a moralidad se refiere, debemos acercarnos a su definición y en particular citamos la aportada por la Real Academia Española: “Perteneciente o relativo las acciones de las personas, desde el punto de vista de su obrar en relación con el bien o el mal y en función de su vida individual y, sobre todo, colectiva[1].

No obstante, comprendemos que el bien y el mal son conceptos jurídicos indeterminados, por tanto, no ha sido sencilla la tarea asumida por parte de las Oficinas de Marcas en países tales como Colombia, México y Perú en algunos casos concretos.

El primero de ellos, una decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No. 13298, por la cual se niega el registro del signo “CERVEZA JESÚS SALVA TU DÍA” para distinguir productos de la clase 32 internacional. La negativa se basa en el Literal P del Artículo 135 de la Decisión 486 y, en su motivación, se establecen requisitos para declarar la inmoralidad de una marca y aclara que el examen de registro debe tomar en cuenta los productos a los cuales se aplicará el signo. No obstante, con motivo de un recurso de apelación interpuesto, se revocó la decisión denegatoria y se concedió el registro sobre la base que, la expresión “JESUS” no necesariamente posee una connotación mística y el consumidor no tendría motivos para creer que es una bebida milagrosa.

Otro caso, nos lleva al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del Perú, específicamente de la Dirección de Signos Distintivos, donde en Resolución No. 19382-2018 se declaró la irregistrabilidad del signo “ASOCIACIÓN ILICITA” en clases 32, 33 y 43. Se consideró que asociación ilícita es un concepto referido a un delito y evoca a un grupo de personas que actúan contra la ley, por lo que no es posible otorgar su protección ya que podría poner en riesgo la tranquilidad, paz y estabilidad.  Se aclara que esa es una expresión negativa, que evoca a cometer un daño a los demás. Por tanto, es un acto contrario a la moral.

Finalmente, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en Resolución No. 20180941652, declaró la negativa de la solicitud “ESTA CHINGADERA” señalando que se trata de una frase que implica una clara violación al orden público de ese país y que se constituye como de uso coloquial, vulgar y malsonante. Se hacen consideraciones de orden moral con relación a los actos humanos.

En definitiva, podemos notar cómo las Oficinas de Marcas, han desarrollado criterios subjetivos sobre estos conceptos abstractos o indeterminados y así nos damos una idea acerca del impacto negativo que estos conceptos pueden implicar tanto en el mercado como en la sociedad general.

[1] https://dle.rae.es/moral